lunes, 4 de abril de 2016

Una Más de la Suprema Corte REDUCEN LAS PENSIONES DE 25 A 10 SALARIOS.

En el futuro no nos lamentemos tanto
De los perversos si no de la pasmosa
Pasividad de tanta gente buena que con
Su silencio cómplice permitió que los
Otros actuaran impunemente
Martin Luther King
Participación del Lic. Jesús Luna Arias
Especialista en Derecho Laboral
Transcripción de Andrea Luna, colaboradora voluntaria,
Programa Frecuencia Laboral del 02/04/2016
Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com
El pasado 19 de febrero de este 2016 la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia integrada por Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayan, emitieron una jurisprudencia 8/2016 de contradicción de tesis, y que entró en vigor a partir del 22 de febrero, en la cual establece que el tope máximo en las pensiones de cesantía en edad avanzad y vejez, invalidez y muerte, será hasta el equivalente a 10 salarios mínimos, tal y como está señalado en el artículo 33 en su segundo párrafo de la ley del Seguro Social derogada.
Esta medida ya había sido resuelta también por la corte con la jurisprudencia 85/2010. En ese entonces el director del IMSS y la Comisión permanente del congreso de la unión manifestaron su desacuerdo con esta resolución, el gobierno determino por seguir cubriendo las pensiones teniendo como tope máximo 25 salarios mínimos.
A diferencia de ese entonces ahora es el IMSS quien promovió mediante amparos que el tope máximo de pago de pensiones sea el equivalente a 10 salarios, mínimos misma que fue resuelta por la corte en este sentido, afectará principalmente a los futuros pensionados cuya base de cotización es mayor al equivalente a 10 salarios mínimos y que se acojan a la derogada ley de 197. Es decir, seguramente el IMSS, ante las peticiones de cesantía en edad avanza y vejez, invalidez y muerte, comenzará a aplicar esta resolución que la corte determinó.
Y para el caso que los trabajadores recurran ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por la váa de la demanda esta resolverá en contra de los trabajadores.
Es importante también estar atentos a que en otro momento es predecible que la triada compuesta por el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial decidan seguir a pie la recomendación o mandato que les hacen organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para bajar las pensiones, en este caso de los pensionados que actualmente ya gozan de una pensión con el equivalente mayor a 10 salarios mínimos.
Considero pertinente que los trabajadores que ya se encuentran pensionados y aún los que no percibimos pensiones mayores a 10 salarios mínimos y los que están por pensionarse tendremos que realizar acciones, tanto legales como de protesta, para parar estas medidas que son injustas.
La que la corte no considero que los trabajadores aportamos de acuerdo a lo que está determinado en el mismo artículo 33 primer párrafo y tratándose de trabajadores cuya aportación al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se realizó según su salario base de cotización mayor a 10 salarios mínimos EL CONTENIDO DE ESTA JURISPRUDENCIA CONTRAVIENE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y AGRAVIA DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJDORES.

En México la Seguridad Social como mecanismo redistributivo del ingreso tiene su punto de partida en la Constitución de 1917, en particular, en el artículo 123 apartados “A” y “B”, y en sus leyes reglamentarias la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ASI COMO LA ESTABLECIDA EN LA PROPIA LEY DEL SEGURO SOCIAL, las que en su conjunto consagran un conjunto de derechos y prestaciones como percepciones directas e indirectas de los trabajadores.
La seguridad social es parte de ese salario o ingreso indirecto que la Constitución garantiza a los trabajadores como obligación del Estado y de los patrones. Y en la cual los trabajadores al realizar aportaciones mayores a 10 salarios mínimos y no estar recibiendo este beneficio, trasgrede el principio de retribución
Ahora bien, los señores ministros que determinaron esta jurisprudencia debieran aplicar el mismo razonamiento jurídico a sus propias jubilaciones que perciben cuando dejan de ser magistrados en activo, o el de los ex presidentes de la republica o incluso de secretarios de Estado que no sólo perciben pensiones que pueden ser calificadas de inmorales, por las cantidades tan elevadas que se señalaron y con los beneficios adicionales que cuentan, incluyendo sus tratamientos médicos
Se anexa lo estipulado en el artículo 33 de la ley del IMSS derogada y la jurisprudencia emitida por la corte
Artículo 33.- Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35.
Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Decima Época Segunda Sala
Instancia Semanario Judicial de la Federación
Fuente Jurisprudencia (laboral)
Materia(s) 2ª/j 8/2016
Número de Registro 2910989
CONTRADICION DE TESIS
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.
El precepto referido establece que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación con el seguro de cesantía en edad avanzada, entre otros, el legislador facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a 10 veces el general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionara en esos términos, no releva a la autoridad laboral de respetar dicho límite superior, pues basta con que al oponer sus excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el articulo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de manera que si al contestar la demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor, respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable y justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico procesal y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante caudal probatorio, la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con apego al artículo 842 de la citada ley. Además, el tema de fondo está vinculado a un derecho de seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 es expreso en cuanto al límite superior, lo que indica que se trata de una disposición de orden público y de observancia obligatoria. '
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 285/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo tercero del Primer Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo 6 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayan votaron contra las consideraciones relacionadas con el aspecto financiero del instituto Mexicano del Seguro Social Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.130.T.56 L (10a.), de titulo y subtítulo: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI EL ACTOR DEMANDA SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONSIDERA QUE AQUÉLLA, AUN CUANDO YA FUE OTORGADA Y PAGADA, REBASA EL LÍMITE SUPERIOR EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE EXCEPCIONARSE CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2022, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 12/2015 y 237/2015.
Tesis de jurisprudencia 8/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.