sábado, 30 de julio de 2016

Debate sobre la protesta social.

Miguel Concha
Las protestas sociales se han convertido, entre los diversos grupos y movimientos sociales que se ven afectados en aspectos importantes para lograr una vida digna, en uno de los ejercicios más necesarios para los procesos de resistencia, exigencia de derechos y organización colectiva. Combinado con otras estrategias que han movilizado nuestra historia, ello ha permitido por siglos transformar realidades de injusticia en cambio y emancipación. Hoy podemos decir que es un derecho humano que involucra otros derechos interrelacionados, reconocidos tanto en nuestra legislación interna como en la internacional.
Las protestas sociales son también encuentros de personas y colectividades que se sienten convocadas en forma reflexiva e intencionada, con la finalidad de coadyuvar en la construcción de una democracia con paz y justicia. Este tipo de consideraciones cobran relevancia ahora que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se apresta a resolver dos acciones de inconstitucionalidad (96/2014 y 97/2014), en relación con la Ley de Movilidad de la Ciudad de México. En ellas, interpuestas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se argumenta ampliamente sobre tres artículos (212, 213 y 214) que violentan principios y derechos reconocidos en instrumentos internacionales. Por lo cual, a decir de esas instituciones públicas de derechos humanos, aunque también de las organizaciones sociales, la SCJN debe declarar inconstitucionales esos artículos, toda vez que su redacción actual, y su implementación por parte de las autoridades, seguramente ocasionará violaciones a garantías básicas como la libertad de expresión, derecho a reunión y asociación, y a defender los derechos humanos, que están implicados de manera tangible en las protestas sociales en sus diversas formas.
En un amicus curiae (http://bit.ly/29Zv671) que presentó el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social (FLEPS), y que la SCJN debería retomar en esta discusión, se razona y discute ampliamente sobre los aspectos que contravienen derechos humanos en esa ley. Con relación al artículo 212, que enuncia la perfecta licitud de las manifestaciones, el FLEPS sostiene que en realidad existe una censura previa, que analiza a priori la licitud de una manifestación, dejando de lado su presunción de legitimidad. Además de que la observancia de esos calificativos produce un efecto inhibidor en el ejercicio de derechos de las personas que participan en una protesta social.
En el mismo artículo se establece que las personas que quieran ejercer el derecho a la protesta deberán dar aviso previo y por escrito; sin embargo, y conforme a los estándares internacionales, el ejercicio de los derechos humanos no puede estar sujeto en ningún momento ni supuesto a una autorización previa por parte de la autoridad o sometimiento a un examen previo. Además, en la actual ley se prevé que las obligaciones correspondientes a las autoridades queden condicionadas a un aviso previo de 48 horas por parte de los ciudadanos, con lo que se origina una burocratización del ejercicio de los derechos humanos, y se deja de lado una visión garantista del Estado. Por lo que hace al artículo 213, se impone una prohibición absoluta para utilizar el espacio público, pues no podrán utilizarse las vías primarias de circulación continua para la realización de manifestaciones.
La SCJN deberá resolver también si, dada su naturaleza, las manifestaciones públicas requieren de la utilización de espacios para garantizar su visibilidad y publicidad, como medio de expresión, o deliberadamente se pueden establecer límites a ésta.

A decir del FLEPS, las protestas también necesitan de la ocupación de vías primarias de circulación continua, aun cuando ello genere ciertas molestias que en principio debieran ser toleradas. Y afirma que corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para reorganizar el tráfico, brindar rutas alternas y servicios de transporte público que generen que las restricciones al tránsito afecten lo menos posible. Además, tanto autoridades, como la sociedad en general, deberíamos ampliar nuestra percepción sobre el espacio público, y considerarlo y utilizarlo como un lugar de debate político y ejercicio de derechos encaminados a consolidar nuestra democracia.
Por último, el artículo 214 hace mención a que la Secretaría de Seguridad Pública tomará las medidas necesarias para evitar bloqueos, pero se considera ambigua y abierta la redacción tal y como está, lo que conllevaría a su uso discrecional por parte de las autoridades, y por tanto a violentar derechos humanos. El artículo además no es taxativo, y por ello no permite la certeza jurídica, ya que no señala claramente qué podrán hacer los elementos de seguridad pública, abriendo así la posibilidad de un uso de la fuerza desproporcionado e irracional, pues no menciona ni gradúa las medidas necesarias para evitar bloqueos. Este tipo de legislación que se debate en la SCJN es ejemplo de cómo se usa la ley para limitar derechos, y de cómo el legislador declina su deber de robustecerlos.
Luego del receso al que entró el máximo tribunal del país, es menester que los magistrados indiquen sus valoraciones sobre este asunto, cuanto más porque en México tenemos un clima de constantes protestas, indicativas de los problemas de fondo que tenemos que resolver. Intentar acallar las voces, censurar las protestas e inhibir los derechos de la gente, mediante legislaciones caóticas, no hará más que agravar la crisis de derechos humanos que padecemos en México. La Corte deberá estar a la altura, y declarar inconstitucionales dichos artículos de la Ley de Movilidad.